Ley 3a. de 1883
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- Título: Ley 3a. de 1883
- Autor: Boyacá (Colombia). Asamblea Legislativa
- Publicación original: 1883
- Descripción física: PDF
- Notas de reproducción original: Digitalización realizada por la Biblioteca Virtual del Banco de la República (Colombia)
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Notas:
- Boyacá (Colombia)
- Resumen: Texto de la Ley 3a. de 1883 por la cual se conceden ciertas autorizaciones al poder ejecutivo para la conservación del orden público.
- Resumen: LEY 3.a DE 1883(18 de Oetubre)POR LA CUAL SE CONCEDEN CIERTAS AUTORIZACIONES AL PODER EJECUTIVOPARA LA CONSERV ACION DEL ORDEN PUBIJICO.Lf\ ASAlllBLEA LEGISLATIV~tl DEL ESTADO DE BOYACA,DECRE'1'.fl:Art. l. o Cuando el Poder Ejecuti vó tenga fundados temores de una perturbacióndel orden público ge eral, ó de que conti~uen los que hoy existen, ó deque haya peligro de un trastorno que conlprometa la soberanía del Estado, podráhacer uso de las siguientes ~utorizaeiones :l. d Declarar el Estado en situación de guerra para reprimir toda tentativade levantan}iellto ó invasión, pudiendo exigir un elnpréstito forzoso de hasta~ dos cientos mil pesos, ($ 200000) que será repartido por Juntas departamentalesde tres mienlbrüs nonlbrados por el Poder Ejecutivo;\{) 2. ~ Elevar el pié de fuerza al nÚlllerO de hombres que crea. necesario y dar-I les la organización que estirne eonveniente; yI'J\ 3. ~ Destinar el producto de todas las rentas y contribuciones, excepciónhecha de las destinadas á la beneficencia, ya sean generales ó de aplicación especial,al8osteninliento ele la fuerza públie~t, su equipo y armalnellto, si el producto delempré~tito de que trata el ineiso 1.0 fuere insuficiente. ', j\1't. 2.° Los ciudadanos que, al re(~ibir la notificación de la cuota que ,lescorres onde en la distribución del olnpréstito, la consignaren sin dar lugar á segundorequerimiento, tendrán c1ereeho á que se les abone un interes del diez porciento ¿luual (10 °10) por la euota consignada. (l)arágTafo. Los recibps que expid"ll1 las Juntas l.e Ampréstit.o nl '~ las consignaiones hechas con las condiciones que este artículo determiua, ~ -,-oiránen p(',o'o del veinticinco por ciento (25 °10 ). de todas las rentas y contribucionesdel E,tndo.~\rt. 3.° Los individuos que no hicieren sus consignaciones en los términosd01 artículo precedente" solo tendrán clereeho á un interés de cinco por cientoanul~ (5 °10 ) por las cant.idades que consignen, y los recibes que se les otorguen porella~J Sp adruitirán en el pago del diez por ciento (10 °,0) de las rentas y contribucion(~s del Estado.Art. 4.° El Poder Ejecutivo podrá crear todos los enlpleados, en el orden político,que crea neees:lrios y con venientes para la 11lejor administración y defensadel Estado.Arte 5.° Los contribuyentes voluntarios, en caso de guerra, quedarán escentosdel pago de' contribución forzosa y del servicio personal .. \ ft. 6.° La presente -ley re~'irá desde su sanción hasta el día 15 de Abril/ . proxnno.Dada en Tunja á 16 de Octubre de 1883.El Presidente, LUIS MONTOYA S.-El Vicepresidente, GREGORIO___ OJE ~ .-EI Sec.~etario, Rafael Jtt'ltl~illo.<z ' Tunja, Octubre 18 de 1883.'-J . Publíquese y ejecútese.~:: El Presidente del Estado, ARISTIDES CALDERON.El Secretario de Gobierno, MANUEL BRH; .U~D .• IJ¡I- __ I
- Resumen: Asamblea Legislativa; Fuentes; Historia; Volantes; Política y gobierno
- Dominio público
- Forma/género: unidad documental
- Idioma: español
- Institución origen: Biblioteca Virtual del Banco de la República
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Encabezamiento de materia: